(22-Junio-2026)
Investigación Especial
Por Alberto González Káram
• Inconstitucionalidad por legislar e intentar cobrar por actividades de hidrocarburos y energía eléctrica que se encuentran reservadas únicamente al Congreso de la Unión y Ejecutivo Federal
• Gobierno del Estado de Coahuila y municipio pretendía cobrar impuesto o derecho anual por otorgamiento de licencias de funcionamiento a Centrales productoras de energía eléctrica
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del artículo 20, fracción I, numerales 1 al 6 o artículo 38 en algunas referencias de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, misma que fue expedida mediante Decreto 163 y publicado el 17 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila.
Es importante destacar que el Poder Ejecutivo Federal por conducto de su Consejería Jurídica, encabezada por Ernestina Godoy Ramos, actual Fiscal General de la República (FGR) demandó a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza que pretendía cobrar un impuesto o derecho anual por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a las Centrales productoras de energía eléctrica.
La inconstitucionalidad de la norma impugnada que establecía derechos de cobros anuales por la expedición de licencias de funcionamiento para las siguientes productoras de energía: Edificaciones para extracción de gas de lutitas o shale $39,005 por unidad; Centrales productoras de energía como termoeléctrica, solar térmica, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, entre otras $39,005 por unidad o aerogenerador; Extracción de gas natural; Extracción de gas no asociado; Perforación de pozos verticales o direccionales en yacimientos convencionales; y Perforación de pozos para cualquier hidrocarburo.
Los efectos de la invalidez surten efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila, se ordena publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), Periódico Oficial del Estado de Coahuila y Semanario Judicial de la Federación.
La razón jurídica es la división de competencias que establece la Constitución Federal en materias estratégicas como el sector de los hidrocarburos, energía eléctrica y petróleo que son de competencia exclusiva de la Federación, por lo tanto, los municipios y estados carecen de la facultad legal de legislar, regular o imponer cargas fiscales y cobrar licencias de operación específicas sobre estas industrias, ya que estarían invadiendo las facultades del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal.
Los argumentos jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fueron la invasión de la esfera fiscal federal o prohibición de impuestos locales debido que los estados y municipios tienen prohibido crear gravámenes o incluso disfrazados bajo el concepto de derechos o licencias de funcionamiento que impacten directamente a la industria de la energía eléctrica y sector de hidrocarburos al pretender cobrar una tarifa anual fija por cada central termoeléctrica, eólica o fotovoltaica; interferencia en áreas estratégicas nacionales donde la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la extracción de hidrocarburos, son funciones de seguridad y soberanía nacional que impide a los municipios y estados condicionar la operación de estas plantas mediante una licencia local, lo cual pondría en riesgo la continuidad de servicios públicos estratégicos operados o regulados por la Federación; y el límite de la facultad municipal de licencias donde se tienen derecho a cobrar licencias de construcción generales o de uso de suelo dentro de su territorio, sin que pueden emitir licencias de funcionamiento específicas para regular la operación de la infraestructura energética e hidrocarburos.
El criterio general de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consiste en que, si el cobro o licencia incide directamente en la fase técnica, operativa o desarrollo de una actividad estratégica federal en materia de hidrocarburos y electricidad, la intervención municipal se vuelve inconstitucional, ya que no poseen competencias residuales explícitamente asignadas a la Federación.
Las razones principales del artículo impugnado que establecía derechos de cobros por la expedición de licencias de funcionamiento para Edificaciones y centrales productoras de energía termoeléctrica, solar térmica, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, entre otras; Edificaciones para extracción de gas de lutitas o shale, gas natural, gas no asociado, perforación de pozos verticales o direccionales y obras para extracción de hidrocarburos, consiste que esto invada competencias exclusivas de la Federación en materia de hidrocarburos contenidos en los artículos 25, 27, 28 y 73 fracciones X y XXIX, numeral 2o. y energía eléctrica en los artículos 25, 27, 28 y 73 fracciones X y XXIX, numeral 5o. inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Es de mencionar que, aunque los municipios tienen facultades en uso de suelo, licencias de construcción y protección civil conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), estas están subordinadas a las leyes federales en materias estratégicas como hidrocarburos y energía eléctrica, sin que pueden regular técnicamente ni cobrar por actividades reservadas a la Federación en materia de exploración, extracción, planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y se evita también una doble tributación.
La sentencia reafirma el federalismo en materias estratégicas de hidrocarburos y energía eléctrica, limitando las atribuciones municipales cuando éstas inciden en competencias exclusivas federales, aun cuando se presenten como cobros por licencias de funcionamiento.
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