(25-Junio-2025)
Investigación Especial
Por Alberto González Káram
• Herencia de resolución de controversia constitucional con voto particular para futuro primer ministro y presidente electo democráticamente del Poder Judicial en México: Hugo Aguilar Ortiz
• Voto Particular de Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) Norma Lucía Piña Hernández, publicado en Diario Oficial de la Federación (DOF) de fecha 24 de junio del 2025
La herencia de resolución de controversia constitucional con voto particular de la actual Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en respuesta a la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, responsable de la demanda de invalidez de la norma promulgada por el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, representa un precedente para el futuro primer ministro y presidente electo democráticamente del Poder Judicial en México: Hugo Aguilar Ortiz.
El antecedente se encuentra contenido en el impugnado Decreto 604 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza del ejercicio fiscal 2024, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el 22 de diciembre de 2023.
Es importante destacar que específicamente se establece lo siguiente: Por Licencia y autorización para instalación de antenas, mástiles y bases de comunicación, telefonía, radio repetidora, o similares, se cobrará la cantidad de $18,625.42 y refrendo anual de $3,000.00 previo dictamen de protección civil.
También se especifica que por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $55,876.80 por permiso para cada pozo.
Adicionalmente por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $54,091.80 por permiso para cada pozo.
La Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, impugnó el contenido de dicho Decreto que se publicó en Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su Capítulo Octavo «De los Derechos por Expedición de Licencias, Permisos, Autorizaciones y Concesiones», Sección I, «Por la Expedición de Licencias para Construcción», el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo y para la expedición de licencia de construcción y funcionamiento de antenas para telecomunicaciones, por lo que, al regular éstos y aprovechar bienes de dominio de la Nación, la entidad federativa demandada invade las atribuciones exclusivas de la Federación.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la referida controversia constitucional en la que el Poder Ejecutivo Federal impugnó, entre otros, el artículo 22, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. En esencia, la mayoría concluyó que esas normas impugnadas invaden la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones, en particular del Congreso de la Unión y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Sin embargo, se emitió el Voto Particular formulado por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en la controversia constitucional 72/2024, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su sesión del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual no comparte la invalidez del artículo 22, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024 y cuyo voto es para expresar textualmente las siguientes razones de su disidencia:
A). El accionante fue el Poder Ejecutivo Federal, por lo que, a mi consideración, no resultaba viable analizar la invasión a la competencia de otros órdenes de gobierno ni la de organismos constitucionalmente autónomos;
B). Tal como lo sostuve en el voto particular que formulé en la controversia constitucional 119/2020, el Poder Ejecutivo Federal carece tanto de legitimación como de interés legítimo en la controversia constitucional para defender esferas competenciales de un poder distinto; la materia de la litis se debe limitar a examinar si el acto o norma impugnada incide en la esfera competencial del accionante;
C). Por lo tanto, si la presente controversia fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, únicamente debió examinarse la existencia de una invasión a la esfera de ese Poder; no a la de otros Poderes u órganos constitucionalmente autónomos;
D). En esa línea, no comparto que la invalidez de la norma impugnada en este medio de control constitucional se sustente en una invasión a la esfera de competencia exclusiva de otros poderes, ya que el Poder Ejecutivo accionante no tiene interés para alegar la invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión ni del Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último por ser un órgano constitucionalmente autónomo;
E). Ello, con independencia de que las normas impugnadas efectivamente pudieran estar invadiendo la esfera competencial de otros Poderes o de que resulten contrarias al texto constitucional por otros motivos que no se relacionen con una invasión a la competencia del Poder Ejecutivo Federal, ya que ello tendría que haberse planteado por el Poder u órgano legitimado para ello, o bien a través de algún otro medio de control de regularidad constitucional, como una acción de inconstitucionalidad;
F). No advierto una invasión a la esfera competencial del Ejecutivo Federal, por el contrario, a mi juicio, los municipios, en principio, sí tienen facultad para cobrar derechos por licencias de construcción, aún de obra e infraestructura relacionada con la materia de telecomunicaciones;
G). Tal como lo sostuve al discutirse la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, el propio artículo 115 constitucional, en sus fracciones II, III, IV y V, inciso a), establece expresamente que éstos pueden percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y establecer derechos por otorgar licencias y permisos para construcciones, situación que se traduce en la facultad constitucional de establecer cobros por derecho de expedición de licencias para la construcción en la vía pública o en propiedad privada, incluso para actividades o servicios relacionados con las telecomunicaciones;
H). En esa línea, la norma impugnada establece el cobro de derechos por licencias de construcción para la instalación de infraestructura, como antenas de telecomunicaciones, lo cual no es equivalente a cobrar por la prestación de los servicios del propio sistema de telecomunicación, es decir, la norma impugnada no trata de regular una vía general de comunicación, dado que la autorización se otorga únicamente para controlar la construcción e instalación de infraestructura, por estas razones, el tributo no recae sobre un servicio concesionado como las redes públicas de telecomunicaciones;
I). Este razonamiento se encuentra reforzado con el artículo 60, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano(25), en relación con el diverso 147, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones(26), el cual otorga la facultad de la Secretaria de Telecomunicaciones y Transportes de emitir recomendaciones a los gobiernos estatales y municipales para el otorgamiento de licencias para el desarrollo de infraestructura y obra pública para la prestación de servicios de telecomunicaciones
En ese mismo sentido, del artículo 10-A, fracciones I, inciso a) y V, de la Ley de Coordinación Fiscal,(27) se desprende que los municipios están en posibilidad de adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los que opten por hacerlo, no mantendrán en vigor los derechos estatales o municipales por licencias de construcción en materia de telecomunicaciones;
J). A contrario sensu, se entiende que los municipios, de origen, cuentan con la facultad constitucional para establecer cobros por derecho de expedición de licencia para construcción, incluso de actividades o servicios relacionados con la materia de telecomunicaciones y que deberán renunciar voluntariamente a cobrarlos en caso de que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; y
K). De esa forma, estimo que no es inconstitucional que los municipios establezcan cobros por licencias de construcción relacionados con la materia de telecomunicaciones, pues ello corresponde a una manifestación de su potestad tributaria reconocida constitucionalmente; máxime que no se advirtió en ningún momento que la norma impugnada invadiera una competencia exclusiva de la Poder Ejecutivo Federal, accionante en el presente caso.
El contenido anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de fecha 24 de junio del 2025, Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
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