{"id":165893,"date":"2025-06-25T11:05:26","date_gmt":"2025-06-25T16:05:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/?p=165893"},"modified":"2025-06-25T11:05:41","modified_gmt":"2025-06-25T16:05:41","slug":"heredan-controversia-particular","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/?p=165893","title":{"rendered":"HEREDAN CONTROVERSIA PARTICULAR"},"content":{"rendered":"<p><em><strong>(25-Junio-2025)<\/strong><\/em><\/p>\n<p><strong><em>Investigaci\u00f3n Especial<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Por Alberto Gonz\u00e1lez K\u00e1ram<\/em><\/strong><\/p>\n<p>\u2022 Herencia de resoluci\u00f3n de controversia constitucional con voto particular para futuro primer ministro y presidente electo democr\u00e1ticamente del Poder Judicial en M\u00e9xico: Hugo Aguilar Ortiz<br \/>\n\u2022 Voto Particular de Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez, publicado en Diario Oficial de la Federaci\u00f3n (DOF) de fecha 24 de junio del 2025<\/p>\n<p>La herencia de resoluci\u00f3n de controversia constitucional con voto particular de la actual Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) en respuesta a la Consejera Jur\u00eddica del Poder Ejecutivo Federal, responsable de la demanda de invalidez de la norma promulgada por el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, representa un precedente para el futuro primer ministro y presidente electo democr\u00e1ticamente del Poder Judicial en M\u00e9xico: Hugo Aguilar Ortiz.<\/p>\n<p>El antecedente se encuentra contenido en el impugnado Decreto 604 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ci\u00e9negas, Coahuila de Zaragoza del ejercicio fiscal 2024, publicado en el Peri\u00f3dico Oficial de la entidad, el 22 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Es importante destacar que espec\u00edficamente se establece lo siguiente: Por Licencia y autorizaci\u00f3n para instalaci\u00f3n de antenas, m\u00e1stiles y bases de comunicaci\u00f3n, telefon\u00eda, radio repetidora, o similares, se cobrar\u00e1 la cantidad de $18,625.42 y refrendo anual de $3,000.00 previo dictamen de protecci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se especifica que por la expedici\u00f3n de permiso de construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de pozos verticales y direccionales en el \u00e1rea espec\u00edfica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $55,876.80 por permiso para cada pozo.<\/p>\n<p>Adicionalmente por la expedici\u00f3n de permiso de construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de pozo para la extracci\u00f3n de cualquier hidrocarburo $54,091.80 por permiso para cada pozo.<\/p>\n<p>La Consejera Jur\u00eddica del Poder Ejecutivo Federal, impugn\u00f3 el contenido de dicho Decreto que se public\u00f3 en Peri\u00f3dico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su Cap\u00edtulo Octavo \u00abDe los Derechos por Expedici\u00f3n de Licencias, Permisos, Autorizaciones y Concesiones\u00bb, Secci\u00f3n I, \u00abPor la Expedici\u00f3n de Licencias para Construcci\u00f3n\u00bb, el cobro de derechos por la expedici\u00f3n de permiso de construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de pozo para la extracci\u00f3n de cualquier hidrocarburo y para la expedici\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n y funcionamiento de antenas para telecomunicaciones, por lo que, al regular \u00e9stos y aprovechar bienes de dominio de la Naci\u00f3n, la entidad federativa demandada invade las atribuciones exclusivas de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) resolvi\u00f3 la referida controversia constitucional en la que el Poder Ejecutivo Federal impugn\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 22, fracci\u00f3n XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ci\u00e9negas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicada en el Peri\u00f3dico Oficial de dicha entidad federativa el veintid\u00f3s de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s. En esencia, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que esas normas impugnadas invaden la competencia de la Federaci\u00f3n en materia de telecomunicaciones, en particular del Congreso de la Uni\u00f3n y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, se emiti\u00f3 el Voto Particular formulado por la Ministra Presidenta Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez, en la controversia constitucional 72\/2024, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) en su sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual no comparte la invalidez del art\u00edculo 22, fracci\u00f3n XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ci\u00e9negas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024 y cuyo voto es para expresar textualmente las siguientes razones de su disidencia:<\/p>\n<p>A). El accionante fue el Poder Ejecutivo Federal, por lo que, a mi consideraci\u00f3n, no resultaba viable analizar la invasi\u00f3n a la competencia de otros \u00f3rdenes de gobierno ni la de organismos constitucionalmente aut\u00f3nomos;<\/p>\n<p>B). Tal como lo sostuve en el voto particular que formul\u00e9 en la controversia constitucional 119\/2020, el Poder Ejecutivo Federal carece tanto de legitimaci\u00f3n como de inter\u00e9s leg\u00edtimo en la controversia constitucional para defender esferas competenciales de un poder distinto; la materia de la litis se debe limitar a examinar si el acto o norma impugnada incide en la esfera competencial del accionante;<\/p>\n<p>C). Por lo tanto, si la presente controversia fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, \u00fanicamente debi\u00f3 examinarse la existencia de una invasi\u00f3n a la esfera de ese Poder; no a la de otros Poderes u \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos;<\/p>\n<p>D). En esa l\u00ednea, no comparto que la invalidez de la norma impugnada en este medio de control constitucional se sustente en una invasi\u00f3n a la esfera de competencia exclusiva de otros poderes, ya que el Poder Ejecutivo accionante no tiene inter\u00e9s para alegar la invasi\u00f3n a la esfera competencial del Congreso de la Uni\u00f3n ni del Instituto Federal de Telecomunicaciones, este \u00faltimo por ser un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo;<\/p>\n<p>E). Ello, con independencia de que las normas impugnadas efectivamente pudieran estar invadiendo la esfera competencial de otros Poderes o de que resulten contrarias al texto constitucional por otros motivos que no se relacionen con una invasi\u00f3n a la competencia del Poder Ejecutivo Federal, ya que ello tendr\u00eda que haberse planteado por el Poder u \u00f3rgano legitimado para ello, o bien a trav\u00e9s de alg\u00fan otro medio de control de regularidad constitucional, como una acci\u00f3n de inconstitucionalidad;<\/p>\n<p>F). No advierto una invasi\u00f3n a la esfera competencial del Ejecutivo Federal, por el contrario, a mi juicio, los municipios, en principio, s\u00ed tienen facultad para cobrar derechos por licencias de construcci\u00f3n, a\u00fan de obra e infraestructura relacionada con la materia de telecomunicaciones;<\/p>\n<p>G). Tal como lo sostuve al discutirse la acci\u00f3n de inconstitucionalidad 3\/2023 y sus acumuladas 4\/2023, 5\/2023, 6\/2023, 7\/2023, 8\/2023, 9\/2023, 10\/2023, 12\/2023, 13\/2023, 14\/2023, 21\/2023, 24\/2023, 48\/2023 y 57\/2023, el propio art\u00edculo 115 constitucional, en sus fracciones II, III, IV y V, inciso a), establece expresamente que \u00e9stos pueden percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y establecer derechos por otorgar licencias y permisos para construcciones, situaci\u00f3n que se traduce en la facultad constitucional de establecer cobros por derecho de expedici\u00f3n de licencias para la construcci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica o en propiedad privada, incluso para actividades o servicios relacionados con las telecomunicaciones;<\/p>\n<p>H). En esa l\u00ednea, la norma impugnada establece el cobro de derechos por licencias de construcci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de infraestructura, como antenas de telecomunicaciones, lo cual no es equivalente a cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios del propio sistema de telecomunicaci\u00f3n, es decir, la norma impugnada no trata de regular una v\u00eda general de comunicaci\u00f3n, dado que la autorizaci\u00f3n se otorga \u00fanicamente para controlar la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de infraestructura, por estas razones, el tributo no recae sobre un servicio concesionado como las redes p\u00fablicas de telecomunicaciones;<\/p>\n<p>I). Este razonamiento se encuentra reforzado con el art\u00edculo 60, fracci\u00f3n IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano(25), en relaci\u00f3n con el diverso 147, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones(26), el cual otorga la facultad de la Secretaria de Telecomunicaciones y Transportes de emitir recomendaciones a los gobiernos estatales y municipales para el otorgamiento de licencias para el desarrollo de infraestructura y obra p\u00fablica para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, del art\u00edculo 10-A, fracciones I, inciso a) y V, de la Ley de Coordinaci\u00f3n Fiscal,(27) se desprende que los municipios est\u00e1n en posibilidad de adherirse al Sistema Nacional de Coordinaci\u00f3n Fiscal y los que opten por hacerlo, no mantendr\u00e1n en vigor los derechos estatales o municipales por licencias de construcci\u00f3n en materia de telecomunicaciones;<\/p>\n<p>J). A contrario sensu, se entiende que los municipios, de origen, cuentan con la facultad constitucional para establecer cobros por derecho de expedici\u00f3n de licencia para construcci\u00f3n, incluso de actividades o servicios relacionados con la materia de telecomunicaciones y que deber\u00e1n renunciar voluntariamente a cobrarlos en caso de que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinaci\u00f3n Fiscal; y<\/p>\n<p>K). De esa forma, estimo que no es inconstitucional que los municipios establezcan cobros por licencias de construcci\u00f3n relacionados con la materia de telecomunicaciones, pues ello corresponde a una manifestaci\u00f3n de su potestad tributaria reconocida constitucionalmente; m\u00e1xime que no se advirti\u00f3 en ning\u00fan momento que la norma impugnada invadiera una competencia exclusiva de la Poder Ejecutivo Federal, accionante en el presente caso.<\/p>\n<p>El contenido anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n (DOF) de fecha 24 de junio del 2025, Presidenta, Ministra Norma Luc\u00eda Pi\u00f1a Hern\u00e1ndez.- Firmado electr\u00f3nicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electr\u00f3nicamente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(25-Junio-2025) Investigaci\u00f3n Especial Por Alberto Gonz\u00e1lez K\u00e1ram \u2022 Herencia de resoluci\u00f3n de controversia constitucional con&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":149244,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-165893","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-columnas"],"jetpack_publicize_connections":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/165893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=165893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/165893\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/149244"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=165893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=165893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.buroperiodistico.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=165893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}